El Instituto Electoral de Quintana Roo (IEQROO), en Sesión Extraordinaria con carácter de urgente atendió la consulta en materia de acciones afirmativas para la comunidad LGBTTTIQ+, presentada por el ciudadano Héctor Rosendo Pulido González, en su calidad de representante propietario del partido MORENA ante este Instituto.
Lo anterior en relación a las preguntas: 1) ¿Cuáles son los distritos electorales del Estado que cuentan con mayor población de la comunidad LGBTTTIQ+, 2) ¿Qué criterio o criterio debe utilizar la coalición que represento para realizar la sustitución de alguna fórmula postulada para Diputados a la Legislatura del Estado por el principio de mayoría relativa, que fueron postulados dentro del plazo que marca la Ley? Y 3) Tomando en cuenta todas y cada una de las acciones afirmativas previas a la emisión de la sentencia de referencia, que deben acatarse en la postulación de candidatas y candidatos, solicito amablemente tengan a bien establecer qué distrito electoral debe ser sustituido, para dar cumplimiento a la acción afirmativa respecto de la comunidad LGBTTTIQ+.
Por lo que respecta al primer cuestionamiento, es importante referir que, en el momento procedimental, en el que el Instituto se encuentra, para la implementación de acciones afirmativas para las personas que integran la comunidad LGBTTTIQ+ no obedece a los datos estadísticos relacionados con la necesidad de representación de personas que integran la citada comunidad, sino al cumplimento de la sentencia SX-JDC-62/2022.
En ese sentido, al resolver el SUP-REC-117/2021, la Sala Superior precisó: que el establecimiento de acciones afirmativas en favor de la comunidad LGBTTTIQ+ constituye una instrumentación accesoria y temporal que materializa el principio constitucional de igualdad, una obligación dirigida a los partidos políticos y que, en principio, no vulnera el principio constitucional de certeza.
Siguiendo con el segundo cuestionamiento, se tiene que en los Criterios de acción afirmativa se estableció que en caso de que los partidos políticos y coaliciones debieran realizar sustituciones para la postulación de personas de la comunidad LGBTTTIQ+, esto lo harían, de manera libre, en acatamiento a la sentencia recaída en el expediente SX-JDC-62/2022, atendiendo a lo establecido en el criterio trigésimo de los Criterios de Registro, sin que ello afecte el principio de paridad.
Finalmente, en relación al tercer cuestionamiento de la consulta de mérito es de señalarse que en el Acuerdo referido en el Antecedente VIII, se establece que el cumplimiento de la acción afirmativa a favor de la comunidad LGBTTTTIQ+ será con base a la autoorganización y autodeterminación de los propios partidos políticos.
Toda vez que de conformidad con el artículo 41, Base I, párrafo segundo de la Constitución general, y el artículo 3 numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos, éstos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanas y ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.
Que la Constitución (General o Local) debe interpretarse siempre como un conjunto orgánico y sistemático de reglas y principios vinculados entre sí, en los cuales el significado de cada uno de ellos debe determinarse en armonía con las demás, por lo tanto, ninguna de sus disposiciones debe considerarse en forma aislada, sino como parte de un sistema; y siempre preferirse la interpretación que armonice y no la que coloque en pugna a los distintos preceptos y reglas constitucionales, afectando su homogeneidad y coherencia.